jueves, 10 de octubre de 2013

Cuando perdimos la tarjeta profesional (ensayo)

Autor: Luis Fernando Arredondo Gómez

 
 
     [Escrito en Envigado (Antioquia), en junio de 2005, como trabajo final para el curso de Derecho Constitucional para periodistas de la Universidad de Antioquia, dictado por el abogado, escritor y periodista, Azael Carvajal Martínez. El texto base para el análisis, el folleto "Periodismo sin ley", fue publicado en 1998 y lo mantuve guardado durante siete años, en espera de la "oportunidad" para abordar su estudio.]

 
Junio de 2005 junto a Gustavo Bustamante y su novia en Eafit.



A  propósito de la sentencia c-087/98 que declaró inconstitucional la ley del Periodismo de 1975



Marco teórico

 
 
     En 1997 la Corte Constitucional procedió a acumular varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 51 de 1975 o “Estatuto del Periodista”.  La base de aquéllas fue la supuesta violación del artículo 20 de la Constitución Política de 1991, que para la época decía: 

     “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
     Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”
 
 

Fundamento de las demandas

 

     Los demandantes (Orlando Muñoz Neira, Alirio Galvis Padilla, Luis Ernesto Arciniegas Triana y José Gabriel Santacruz Miranda) alegaron que la Ley 51 de 1975 contenía artículos que violaban dicha norma constitucional. Carlos Gaviria Díaz, magistrado de la Corte Constitucional y ponente de la sentencia, agrupó los fundamentos de la demanda para facilitar su estudio (1). La revisión de dichos fundamentos nos dejó está conclusión: lo que se realmente se estaba atacando era la tarjeta profesional de periodista. Ésta era requisito indispensable para ejercer labores periodísticas de forma permanente a través de los medios de comunicación, lo que según los demandantes:


1. Imponía límites a la libertad de expresión e información, en cabeza del “sujeto universal”.


2. Atentaba contra la libertad de empresa, al impedirle a ésta el contratar a quien quisiera.

 
3. Imposibilitaba toda información veraz e imparcial, al excluir de los medios a muchos expertos y profesionales de otras áreas distintas del periodismo.


4. Violaba el derecho al trabajo.


5. Vulneraba el derecho a la igualdad, al establecer una forma de discriminación “para formar y conducir responsablemente la opinión pública” (2).


También indicaron los demandantes que:

 
 
 - La posesión de la tarjeta no garantiza la idoneidad del periodista.


- El periodista generalmente maneja las técnicas comunicativas, pero ignora el contenido de los temas, por lo cual debía desaparecer la tarjeta. (Este es un falso consecuente, que debió sustituirse por una mayor formación del periodista con tarjeta).


- El periodismo no es comparable con la otras profesiones en que se exige tarjeta profesional. (Afirmación muy ligera).


- Los directores de los grandes medios de comunicación no tienen tarjeta. (Pero no de hecho, sino por decisión del Consejo de Estado sobre la parte 2 del decreto 733 de 1976, como lo señalo un escrito del asesor jurídico del CPB3)


- La ley 51 de 1975 no se cumple, lo cual justificaría su derogación. (Leguleyada)


Carlos Gaviria Díaz, Magistrado ponente.
                        
                             

Intervenciones

 
 
     Dentro del estudio por la inconstitucionalidad demandada, no sólo se admitió la presentación de alegatos por personas distintas a los demandantes y al ministerio público, sino que se realizó una audiencia pública donde personas vinculadas al gobierno, al periodismo y a los medios de comunicación pudieron manifestarse. Esta es la  síntesis de lo que manifestaron:
 
1. Ministro de Comunicaciones: inicialmente solicitó que se declarara la constitucionalidad de la Ley 51 de 1975, debido a:


- La necesidad de tener una reglamentación que garantizara la calidad y responsabilidad en el ejercicio periodístico.


- Que no violaba la libertad de expresión porque lo que reglamentaba era el ejercicio de la profesión y no el contenido de la información.


- Que no violaba el derecho a la igualdad, pues respeto los derechos de los periodistas “empíricos” que existían al momento de su promulgación.


     Posteriormente en la audiencia pública, el ministro José Fernando Bautista Quintero dijo que el gobierno estaba interesado en la derogación de la norma indicada, pues la tarjeta profesional violaba la libertad de expresión otorgada a toda persona.

 
2. Ministro de Justicia: solicitó declarar la constitucionalidad de la norma porque:

- El artículo 26 de la Constitución es aplicable al periodismo, pues esta profesión conlleva una función social que promueve el desarrollo de la democracia y la formación de la opinión pública.


- El artículo 20 no es un derecho absoluto y puede ser limitado para proteger otros derechos, como la intimidad, la honra y el buen nombre.

- Las normas demandadas garantizaban la idoneidad periodística y la información veraz e imparcial.

- Dichas normas no violaban el derecho a la igualdad.

- Tampoco violaban el libre desarrollo de la personalidad (art.16 C.N)

- No impiden a los expertos hacer un uso eventual de los medios.

- Y no violaba la libertad de empresa (art.333 C. N) por exigir la tarjeta profesional.

 

3. La Asociación de Facultades de Comunicación Social: presentó un escrito extemporáneo en el que solicitó que se declarara la constitucionalidad de la ley porque:
 
-El periodismo debe ser ejercido por profesionales para garantizar calidad y responsabilidad.

-Dicha norma no discriminaba a otros profesionales porque los autorizaba para dar eventualmente sus conceptos.

 
4. Ministro de Educación: presentó escrito extemporáneo en el que solicitó declarar constitucional la Ley 51 de 1975, pues:
-No violaba la libertad de expresión, ya que no exigía el ser periodista para acceder eventualmente a los medios, ni todos los espacios en éstos tienen el carácter de periodísticos.

-El periodismo es una profesión que exige formación académica.


5. La Universidad de la Sabana: su rector consideró que las normas demandadas eran inconvenientes, pero no inconstitucionales porque:

- El requisito de la tarjeta profesional buscaba que el ejercicio del periodismo fuera adecuado y responsable, lo que finalmente protegía a la sociedad.

-  Existen diferencias de hecho en los sujetos del proceso informativo, lo que exige que su tratamiento jurídico sea también distinto, lo cual no sería una violación del derecho a la igualdad.

- Es inconveniente que la norma restrinja el ejercicio periodístico de otros profesionales.

 
6. El Círculo de Periodistas de Bogotá: su presidenta, Gloria Tamayo, solicitó la constitucionalidad de la norma porque:
 
- El periodismo debe ser profesión por la responsabilidad social que implica.

- Dicha norma no impedía a los ciudadanos expresar sus opiniones.

- La tarjeta profesional no se exigía a los directores y subdirectores de los medios.

- Suprimir la tarjeta y el carácter profesional del periodismo vulnera los derechos a una información veraz  e imparcial; derecho al trabajo, al dejar sin protección laboral al periodista; y la libertad de asociación, pues acabaría con la agremiación periodística.

 
7.  Procurador General de la Nación: solicitó la vigencia de la Ley 51 de 1975, pues:

- La reglamentación del periodismo defendería el interés general.

- Dicha norma garantizaba el secreto periodístico y el libre acceso a la información.

 
8. Cuatro periodistas vinculados a grandes medios (Juan Lozano Ramírez, del periódico El Tiempo; Antonio Caballero de RCN radio; Antonio Panesso Robledo, de Caracol radio; y Plinio Apuleyo Mendoza): solicitaron la derogación de la norma porque:

- La tarjeta profesional violaba el artículo 20 de la Constitución Política.


- La Ley 51 de 1975 sería una “peligrosa modalidad de censura”.

- Esta norma también violaba varios tratados internacionales ratificados por Colombia (según Lozano).

- La responsabilidad exigible a los periodistas estaría cubierta por distintas normas civiles y penales (según Caballero).

- La “actividad” periodística no “requiere de formación académica específica” [Según Panesso y Apuleyo (4) ].
La Ponencia de Gaviria retomó y aceptó todos los aspectos expuestos por estos periodistas.
 
     Luego de pasar revista a estas intervenciones, cabe preguntarse si los demandantes y quienes estaban de acuerdo con su éstos, buscaban defender los intereses económicos de los grandes medios de comunicación, quienes tal vez consideraban necesaria la presencia permanente de otra clase de profesionales en sus empresas, así como sabían del bajón salarial a que daría lugar la supresión de la tarjeta profesional.



Antonio Caballero, periodista de RCN radio. 
                                       
 

                                         La sentencia de la Corte Constitucional

 
 
     La premura de este trabajo final nos impidió realizar un estudio más concienzudo de la sentencia. Pero de inicio indicamos que la sentencia fue antitécnica tanto desde lo jurídico como desde lo argumentativo.
 
     Las consideraciones de la Corte (5), luego de indicar la competencia, proceden a nombrar la norma demandada (Ley 51 de 1975 o estatuto del periodista). Seguidamente hacen relación del artículo 26 de la Constitución así: “[…] las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social”. Y se pregunta (#1): “¿puede el legislador, a la luz de la nueva Carta, exigir formación académica a quienes se dedican habitualmente a opinar y a informar (a través de los medios), sin vulnerar el artículo 20 Superior que garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación?”
 
     La sentencia supone la claridad del artículo 20: primer gran error, porque se ahorró el trabajo de demostrar la vinculación directa entre aquél y la ley demandada. Su deber era diluir toda duda a este respecto, y las dudas existían ya en las posturas contrapuestas expresadas en las distintas intervenciones. Y como no hizo un análisis del artículo 20, se contentó con enunciar su primer inciso. El inciso siguiente y el análisis de rigor los dejó a un lado. Sin embargo, concluyó que este artículo contiene “[…] derechos universales que se predican de toda persona, sin sujetar su ejercicio a especiales cualificaciones del titular.” (6)
 
     Segundo gran error: la sentencia se dedicó a elucubrar el contenido de las libertades de opinión e información a partir de textos extraconstitucionales (filosofía, mitología, legislación foránea, historia, etc.). En este sentido la aclaración de voto del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz indicó: “[…] no estoy de acuerdo, en general, que se integre la proposición jurídica completa con disposiciones que carecen de conexidad directa y necesaria con las normas demandadas […] la vinculación sistemática de cualquier disposición con el resto del ordenamiento, podría dilatar injustificadamente los confines del proceso constitucional.” (7) Reiteradamente se refirió al asunto: “Las decisiones de la Corte Constitucional deben sustentarse en argumentos que tengan anclaje directo en la Carta. Exactamente esto es lo que se exige de la Corte; ni más, ni menos.”(8). 
 
     Dentro del proceso interpretativo de las normas constitucionales, algunas de las normas esenciales son estas:
 
“Artículo 4, inciso1. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”
 
“Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

 
El mundo jurídico es una jungla de interpretaciones. Con base en este último artículo, muchos sueñan con la muerte de la soberanía nacional, sin embargo, no debe concluirse tal cosa. ¿Priman los tratados internacionales de que habla el artículo 93, sobre la Constitución? Consideramos que no, pues dichos tratados al ser ratificados por el Congreso se convierten en leyes de la República que se subordinan a las normas constitucionales.

     Pensamos que la primacía de la que se habla no sólo requiere la sumatoria acumulativa de los elementos de que habla el inciso 1 del artículo 93, sino que dicha primacía es sólo sobre las leyes ordinarias vigentes al momento de la ratificación de los tratados concebidos en tal forma, pero no sobre las normas constitucionales que, con base en el artículo 4 de la Constitución, siguen primando.

     Si sucediera lo contrario, la ratificación del tratado sería una forma automática de reformar la constitución, lo cual no aparece planteado en las normas respectivas (artículos 374 a 380 de la Constitución). La vigencia plena de la soberanía nacional puede deducirse del artículo 9 de la Constitución, que inicia así: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional[…]”
 
Dentro de las elucubraciones de Gaviria, “traídas por los cabellos” están:

- La diferenciación entre opinión y conocimiento a partir del Menón,  del Gorgias y del Protágoras de Platón. La primera corresponde al ámbito de la política o la virtud, y se basa en un criterio común a todos los hombres: el sentido moral –de lo justo y de lo injusto-, según Gaviria, coincidente con el “buen sentido” de Descartes; mientras el segundo corresponde al ámbito de la ciencia y de los especialistas. De todo lo anterior concluye Gaviria el carácter universal de la libre opinión, que el derecho positivo habría reconocido junto al derecho a divulgar la opinión.(9)

- Seguidamente Gaviria se pregunta (#2), teniendo en cuenta el carácter universal de la opinión: ¿del opinar se puede hacer una profesión que pretendan monopolizar unos especialistas?

- Vincula el derecho al sufragio como manifestación de la libertad de opinión. Coloca en un mismo nivel de importancia a ambos derechos dentro de los gobiernos democráticos, y concluye que solicitar cualificación para el último, conlleva hacerlo también para el primero.

- Cita una serie de “teorías” lanzadas por Carlos Cossio (10) dizque para referirse a la opinión pública, que exponen un proceso jerárquico en la expansión de la opinión pública, que va desde la “opinión-disparo” producido por el genio, pasando por los ecos de los “entendidos” y “voceros”, con sus distintos grados de comprensión, hasta que esa “opinión-peste” que bailotea en los labios del hombre masa que la sufre.

     Esta teoría de Cossio no atribuiría el origen de la “opinión pública” a un sentido moral propio de todos los hombres, ordinario, sino a la chispa original de una personalidad que recorre las conciencias, comenzando por las más lúcidas y terminando por las más alienadas. Tal “originalidad” no es natural en cuanto propia de todos, no es universal, sino particular y, como la personalidad, con mucho de aprendida, de adiestrada.

-   De la teoría expuesta por Cossio, Gaviria se siente tentado especialmente por esta frase: “[…] no hay a este respecto ningún paternalismo de élite que pueda oficiar de vicario de la masa, porque ninguna élite puede garantizar en forma permanente una actitud cuya causa no le es propia.”  Tal vez Gaviria vio aquí una manifestación ilustrada, modernista, libertaria. Yo lo que veo es una realidad apabullante, una escisión imborrable, un nihilismo, una desesperanza.


Eduardo Cifuentes Gómez, Magistrado que presentó salvamento de voto
                        
                    
- En las encrucijadas que se plantea Gaviria a sí mismo, llega a este punto, en el análisis del artículo 26 de la Constitución (pregunta #3): “[…]¿si yo lo que decido es dedicarme habitualmente a divulgar mis opiniones por un medio apto para hacerlo y no tengo título académico, habrá allí implícito un riesgo social? (11)

     Gaviria entonces distingue entre quien opina sobre asuntos científicos (el saber) y quien opina sobre asuntos morales (la política o la virtud), y agrega: “[…] lo razonable es exigir competencia en el campo particular del conocimiento al que la opinión se refiere y no en una técnica específica del opinar o del comunicar, perfectamente compatible con un profundo desconocimiento del objeto sobre el cual versa la opinión.”

    Pero Gaviria quiso olvidar que el conocimiento no es sólo contenido, sino también forma. Todas las ciencias adiestran no sólo en aspectos sustantivos, de contenido, sino también en procedimientos. ¿El desconocimiento de los debidos procedimientos quirúrgicos por un médico, de los procedimientos jurídicos por un abogado, o de las técnicas de construcción por un ingeniero, constituyen un riesgo social? Es evidente. ¿Y cuántos problemas sociales pueden surgir de una noticia mal redactada? Muchos, de infinitas clases y  terribles.

- Gaviria no profundizó en las diferencias entre las libertades de opinión y de información, pues consideró que fueron tratadas de igual forma por el legislador.

- Llevando aún más lejos su “ceguera” (como acusó Cifuentes), Gaviria señaló que limitar las libertades de opinión e información, aunque fuera arguyendo unos evidentes riesgos sociales por su libre ejercicio, implicaría cambiar el sistema democrático por otro. Más aún si se incluyó en el artículo 20 la expresión: “No habrá censura” (12). Este último asunto tampoco fue objeto de análisis por el ponente.


- Sobreentendiendo el estudio del manido artículo 20, Gaviria concluye con su reiterado “caballo de batalla”: 
“[…] el legislador carece de potestad para reducir el ámbito de validez personal de las normas constitucionales. En consecuencia, donde el Constituyente dijo: Toda persona, el legislador no puede agregar ‘…siempre que esté provista de tarjeta’ […] del ejercicio de un derecho fundamental (universal por naturaleza) no puede hacerse una práctica profesional a la que sólo pueden acceder unos pocos.”(13).

- Luego que sentenció la derogación de la Ley 51 de 1975, con el añadido de que las actividades propias del periodismo no pueden ser estatuidas como profesión, sin embargo, indicó que dicha actividad aún tiene los derechos y obligaciones adjuntas al ejercicio del oficio, tales como el secreto profesional (art.74 C.N.), la ética y responsabilidad periodística, la reserva de la fuente, etc., pues aquellos : “[…] no se originan en la posesión de un título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple.”(14) 

Según esto, falsos curas, abogados y médicos, también responderían por violaciones al secreto profesional. ¡Absurdo! Y recordemos que la falsedad de estos profesionales estaría determinada por la carencia de unos títulos académicos, religiosos o tarjetas y permisos profesionales. Seguidamente Gaviria compara al periodista con un “artista”… cuya actividad es “acreditable por cualquier medio probatorio” (15).

- La perla final que demuestra la desfachatez del fallo proferido es esta afirmación del ponente: “Aunque no todas las disposiciones de la ley acusada restringen las libertades que en esta sentencia se han examinado, el sentido que las justifica es ése y, por tanto, las demás resultan ininteligibles e inútiles, desprovistas de la sustancia que las informa. Por ese motivo la ley en cuestión se retirará del ordenamiento en su totalidad.”  Se debió hacer un análisis expositivo de artículo por artículo para demostrar tal alegato.




Comentarios al  artículo 20

 
     “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
 
     Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

 
    Este artículo se divide en dos incisos que tomamos por partes bien diferenciadas. La primera se refiere esencialmente a la persona humana, pues es ésta la única que tiene pensamientos, opiniones y conocimientos que puede expresar, difundir e informar. La sumatoria de estas capacidades da lugar a la creación o fundación de medios de comunicación.

     Esta parte se refiere de forma indirecta a la persona jurídica, sea sociedad anónima en la que las personas naturales se organicen para fundar a otra persona jurídica: el medio masivo de comunicación. Las libertades y derechos contenidos en este primer inciso están todos en cabeza de personas naturales.

     En este inciso la persona jurídica, leáse sociedad comercial de cualquier clase, es un medio más utilizado por las personas naturales para ejercer sus derechos. Pero no considero apropiado que una persona jurídica como tal alegue tales libertades y derechos, para obtener beneficio de cualquier clase. Por lo menos con base en el primer inciso.
 
     El segundo inciso  otorga libertad y exige responsabilidad social a las personas jurídicas que son medios masivos de comunicación. Esto tiene dos aspectos: es acorde, hace posible las libertades y derechos de la persona natural que opina, informa o se expresa a través de ellos, pero incluye unas posibles limitaciones a estos derechos, establecidas desde los propios medios, con base en la responsabilidad social que se les exige.

     Las personas naturales que se expresan, informan u opinan por fuera de estos medios, no están sometidos a las limitaciones específicas que ellos establezcan, sino tan solo a las que corresponden a todas las personas y que se originan en las distintas normas del ordenamiento jurídico.

     Esto explica que el chisme común no sea perseguido, pero el chisme a través de los medios puede ser causal de despido desde un manual de estilo, desde un código ético, o puede originar un proceso penal por injuria o calumnia, o una obligación de rectificar, etc.
 
     La rectificación es una obligación para los medios masivos y para las personas naturales que se expresan, opinan e informan a través de ellos. No para quienes lo hacen por fuera de los medios.

     La frase “no habrá censura”, que se refiere sólo a las informaciones, expresiones y opiniones que se difundan a través de los medios masivos, indica que todo aquello que pueda ser dicho, porque no trasgrede el orden jurídico ni la responsabilidad social, debe ser dicho, debe expresarse libremente. Así, nadie, ni en el interior, ni en el exterior de los medios debe, a motu propio –arbitrariamente-,  excluir algunos temas, informaciones u opiniones. La no censura hace relación a la libre circulación de los mensajes susceptibles de ser comunicados.
 
     Distinto es un hecho evidente: los medios masivos son propiedad de personas naturales o jurídicas que tienen la potestad de permitir o vedar el acceso de las personas  a los mismos, con base en distintos criterios, siempre que no se infrinja el orden jurídico y la responsabilidad social. Por ello el acceso de las personas a los medios de comunicación no es libre. Esta mediatizado por la autorización del propietario.

     Pero el derecho de propiedad no puede ser base para manipular las informaciones, las opiniones y las expresiones de las personas naturales que hacen uso de su derecho en y por fuera de los medios. Tampoco autoriza a los dueños de los medios para falsear o manipular la realidad.
 
     El asunto de la responsabilidad social es uno lo más abstracto que existe en este artículo. Pero, como es una de las obligaciones de los medios masivos, puede servir de base para que éstos exijan de los “comunicadores” o “periodistas” ciertas cualidades o cualificaciones: que tengan formación académica, conocimientos, aptitudes, vocación, experiencia en y para el oficio, etc.
 
     Con base en esta responsabilidad social, y en las limitaciones que ella impone a los medios masivos y a las personas naturales que los conforman, veo que la Ley 51 de 1975 era totalmente compatible con la norma constitucional, pues era un medio para cumplir con dicha responsabilidad, exclusiva en este caso de los medios masivos y de sus empleados.

     Dicha ley no hacia relación al ejercicio de la libertad de expresión, de información y de opinión, sino tan sólo a las reglas de desempeño de los periodistas profesionales, entiéndase los que “se dedican en forma permanente a las labores intelectuales referentes a: redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social.” (art.2, Ley 51 de 1975). Parece ser que era el carácter de obligación jurídica de esta reglamentación lo que no gustaba a los dueños de los medios.
 
     La sentencia C-087 de 1998, que derogó tal norma, lo que hizo fue acentuar el dominio de los dueños de los medios masivos de comunicación, fortalecer su derecho de propiedad, hasta el punto de permitirles contratar a quien quieran: “periodistas empíricos”, bachilleres académicos, profesionales de distintas carreras , prácticantes universitarios, etc.
 
     El periodista graduado ve así copadas sus antiguas plazas de trabajo, sufre una desmejora evidente en sus ingresos o el desempleo, y es testigo de cómo dos o tres “vacas sagradas” de los medios monopolizan la opinión pública, secundados por una serie de comunicadores improvizados, muy mal pagos y por ende desmotivados, que mueven la rueda noticiosa al son que marcan los mismos dos o tres látigos. ¡Y esta es la “edad de oro” de las libertades y los derechos fundamentales!


Juan Lozano Ramírez, vinculado al periódico El Tiempo. 

                                      
Bibliografía

 
 
- Periodismo Sin Ley (Folleto). Periódico Alma Mater. Universidad de Antioquia. Medellín, agosto de 1998.


- CARVAJAL, AZAEL. Los Periodistas y el Derecho de Información en Colombia. Señal editora. Medellín.1995


- DERIEUX, EMMANUEL. Cuestiones Ético-Jurídicas de la Información. Ediciones Universidad de Navarra. 1983


- CACUA PRADA, ANTONIO. La Libertad de Prensa en Colombia. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá. 1958


- Constitución Política de Colombia. 1991


 Notas 

1 Periodismo Sin Ley (Folleto). Periódico Alma Mater. Universidad de Antioquia. Medellín, agosto de 1998. Pp. 6 y 7
2 Ibid. P.7
3 Ibid. P.11
4 Ibid. P.16
5 Ibid. P.17
6 Ibid. P.18
7 Ibid. P.29
8 Ibid. P.31
9 Ibid. Pp. 18-19.
10 Ibid Pp. 19-21
11 Ibid. P.22
12 Ibid. Pp 24-25
13 Ibid. P.25
14 En este sentido cita el artículo 73 de la Constitución que dice: “La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional”.  Parece que existe diferencia entre actividad profesional y profesión.
15 Op.cit. P.27